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miércoles, 13 de abril de 2016

El Proceso Civil con elementos de Extranjería

Según post del 07-07-14, editado en el Blog del despacho de abogados y mediadores Digaley, "El Proceso Civil con elementos de Extranjería", de Sara López Vallés, abogada co-fundadora de Digaley, se dice:


Cuando hablamos del proceso con elementos extranjeros nos referimos a Derecho Procesal Internacional. Partiremos de una clasificación de normas:

1) Normas que rigen el fondo del asunto: Resuelven la controversia, el objeto del proceso. Pueden ser derecho español o extranjero.


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2) Normas que rigen el proceso: Normas de organización de los procesos ante los tribunales. Estas son normas procesales para casos internacionales y se ha entendido que deben ser las normas del Estado del tribunal que conoce del asunto.

Ley aplicable al proceso = Ley del foro (Tribunal que conoce del asunto) = LEX FORI REGIT PROCESSUM.

Todo esto lo dice el art. 3 LEC, que es la regla general pero hay excepciones. No todas las cuestiones relacionadas en el proceso se rigen por el derecho español.

1) Capacidad de las partes: dos temas; Capacidad para ser parte y capacidad procesal. Lacapacidad para ser parte es la idoneidad de una persona para ser titular de derechos y obligaciones que dimanan de un proceso. En derecho español, toda persona física tiene capacidad para ser parte y lo tiene por mero hecho de ser persona (Art. 24 CE). En personas jurídicas, tendrán capacidad para ser parte siempre que hayan sido constituidas válidamente conforme a su ley nacional (Art. 9.11 CC). Por otra parte, la capacidad procesal es la aptitud para realizar válidamente actos jurídicos en el proceso. Art. 9.1 CC: La capacidad de las personas físicas se rige por su “ley personal” (equivale a ley nacional en el DIPr).

2) Legitimación de las partes (activa y pasiva): Activa – capacidad para ser demandante. Pasiva – capacidad para ser demandado. Esta cuestión debe regirse por la ley que regula el fondo del asunto, LEX CAUSAE.

3) Representación y defensa en juicio: saber si los sujetos deben comparecer con abogado y procurador en los Tribunales españoles en casos internacionales. Esta es una cuestión totalmente procesal por lo que se regirá por la LEX FORI (si es España derecho español à regla general).

4) Asistencia jurídica gratuita (beneficio de pobreza): personas que carecen de beneficios económicos para asistirles jurídicamente de manera gratuita (Art.119 CE). Ley 1/96 sobre asistencia jurídica gratuita.

¿Quién tiene derecho a esto? Es una cuestión procesal, así que quedará sujeto a la ley del país que esta conociendo del asunto, LEX FORI. En el orden civil se reconocen tres categorías de personas: ciudadanos españoles, nacionales comunitarios y extranjeros que se encuentran en España (presencia física). Para litigios transfronterizos o internacionales varía esto, hay también tres categorías, ciudadanos españoles, ciudadanos comunitarios y los nacionales de otros países deben residir aquí legalmente. Hay convenios que regulan esta materia y el Reglamento 44/01 (art. 50) regula este derecho para casos comunitarios.

5) Caución de arraigo en juicio: institución que ya no existe en derecho español por ser discriminatoria. Se exigía que los extranjeros pagaran una cantidad en depósito para continuar el juicio.

6) Embargo preventivo: parecido a lo anterior, también se dirigía al extranjero. Tanto uno como otro se han eliminado por ser inconstitucionales. En el ámbito comunitario también se ha quitado esto del Reg. 44/01.

7) Prueba: cuestión estrictamente procesal y como tal deberá regirse por la LEX FORI (ley española). Sin embargo no todos los aspectos de la prueba se rigen por el derecho español. Son tres aspectos:

a. El objeto de la prueba (que debe probarse): forma parte del fondo del asunto y como tal debe regirse por la ley aplicable al fondo del asunto. Entonces no es lex fori si no que es lex causae.

b. La carga de la prueba (quien debe probar): también es fondo del asunto y no una cuestión procesal. Así pues, se aplica la lex causae.

c. Pruebas practicadas en el extranjero: se rigen por las leyes establecidas en el Estado extranjero. Cuestión diferente es que un Tribunal español tenga que solicitar que se practique una prueba en otro país (asistencia judicial internacional).

Eficacia de documentos extranjeros en España a efectos probatorios (prueba documental). Para saber si un documento extranjero tiene efectos en España diferenciamos entre documentos privados y públicos extranjeros:

1) A los documentos privados extranjeros se les exigen menos requisitos para tener efectos en España a efectos probatorios. Al documento privado sólo se le exige la traducción al español o lengua cooficial de la comunidad autónoma de que se trate.

2) Para los documentos públicos hay más control. En caso de que haya una norma que regule los requisitos de estos documentos se aplica esa norma o ese convenio. A falta de instrumento internacional el régimen a establecer es el de la LEC española. Tres requisitos:

a. Respeto de las formalidades previstas en la ley del estado del que depende el funcionario público que haya redactado el documento: Regla “auctor regit actum”, con esto se garantiza que el documento es verdaderamente público.

b. Se requiere así mismo la traducción del documento al español: traducción al español o lengua cooficial de la comunidad autónoma. En la LEC se establece quién debe traducirlo, quién paga esa traducción…

c. Legalización del documento o “apostilla”: Convenio de la Haya de 1961 (Convenio del 61 sobre la apostilla). La legalización es una certificación de un funcionario público en la que se garantizan determinados extremos:

- Autenticidad de la forma del funcionario que firmó el documento público.

- Cualidad de autoridad pública de ese funcionario.

- Veracidad del sello que lleva el documento.

Este convenio de la apostilla está vigente en 94 estados, lo que supone agilizar todo este procedimiento. Hay otros convenios internacionales (bilaterales y multilaterales) que llegan incluso a suprimir la necesidad de legalización, lo que sería el grado máximo de confianza mutua.

(por Sara López Vallés. Abogada co-fundadora de Digaley)




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