Cuando hablamos del proceso con elementos extranjeros nos referimos a Derecho Procesal Internacional. Partiremos de una clasificación de normas:
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Las normas de este segundo sector son las que le van a decir al juez español que derecho es el aplicable a esta controversia. Esta legislación podrá ser la legislación española u otra extranjera.
Las normas sobre determinación del derecho aplicable pueden ser de diferentes tipos considerando la materia de las mismas.
1) Normas sustantivas: aportan una solución de fondo directa a las cuestiones suscitadas en el tráfico internacional (Ej. Convenio de Viena de 1980 sobre compra-venta internacional de mercancías (norma sustantiva).
Estas normas sustantivas responden a una técnica legislativa concreta llamada técnica directa. Dos tipos de normas sustantivas:
a) Normas materiales especiales: responden exactamente a la explicación anterior de normas sustantivas. Son normas pensadas específicamente para resolver problemas del tráfico internacional y que además proporcionan una solución de fondo directa para resolver esos problemas. Por ejemplo, el convenio de Viena de 1980.
b) Normas materiales imperativas: también proporcionan soluciones de fondo directas a determinados problemas pero no están pensadas necesariamente para el tráfico internacional, lo que ocurre es que estas normas contienen una serie de principios o valores a respetar por toda relación jurídica ya sea esta interna o internacional.
También se llaman normas de orden público, normas de aplicación inmediata o normas de aplicación necesaria.
2) Normas de conflicto: son las más importantes de nuestro sistema de DIPr, porque son las más numerosas y porque este tipo de normas sólo existen en la disciplina del DIPr, así pues, son las más importantes dentro de este segundo sector. Las normas de conflicto no proporcionan una solución directa al fondo del asunto si no que se limitan a proporcionar una solución indirecta al problema planteado, y a decirnos qué Derecho estatal va a resolver el fondo del asunto. Normas de conflicto son la mayoría, y pueden provenir de las tres fuentes que conocemos (normas de conflicto comunitarias, convencionales o de origen interno), si bien la mayoría de ellas son de origen interno (Ej. Cód. Civil español).
Así, por ejemplo, el art. 9.8 del CC es una norma de conflicto en materia de sucesiones internacionales Es una norma que nos dice que la ley aplicable será la ley del sujeto fallecido (nacionalidad del sujeto fallecido). De esta manera si el fallecido es francés se aplicara el derecho francés.
Estructura de la norma de conflicto:
Las normas del ordenamiento jurídico solo tienen dos elementos (supuesto de hecho y consecuencia jurídica). Las normas de conflicto tienen un tercer elemento especial, que aparece porque las normas de conflicto deben resolver ciertos problemas que el resto de normas no tienen que resolver. Por ello, podemos decir que tienen una estructura propia: una estructura triple.
El tercer elemento de las normas de conflicto es el denominado criterio de conexión, también llamado punto de conexión o nexo.
1) Supuesto de hecho: relación jurídica que se está regulando por la norma. Los hechos, la materia, la cuestión que está regulando la norma.
2) Consecuencia jurídica: efectos jurídicos que la norma atribuye a esos hechos. La consecuencia jurídica de la norma de conflicto siempre es la misma, y va a ser la aplicación del derecho aplicable, que podrá ser el derecho español o cualquier otro derecho.
3) Criterio de conexión: es la partícula de la norma de conflicto que localiza la situación privada internacional en el derecho de un determinado país y será ese derecho el aplicable. Hablamos de situaciones jurídicas conectadas con varios países, entonces con el criterio de conexión veremos que derechos de esos países es el aplicable. Recordemos, que una vez llegados aquí ya hemos solucionado el problema del 1º sector, es decir, el tribunal o juez competente (CJI) y llegamos a la conclusión de que es el juez español pero ahora nos toca ver cual es el derecho aplicable y esto lo veremos en este segundo sector (Ej. Nacionalidad, residencia habitual, domicilio, lugar del otorgamiento del acto jurídico, lugar donde este sito el inmueble…)
Clasificación criterios de conexión:
Mutables: se pueden modificar a lo largo de la relación jurídica (domicilio, residencia, nacionalidad…).
Inmutables: no se pueden modificar (lugar de celebración del matrimonia, lugar del fallecimiento, lugar del inmueble…).
Personales: criterios de conexión referidos a las personas.
Territoriales: criterios de conexión referidos a lugares.
Hay normas de conflicto que tienen un único criterio de conexión, como por ejemplo el art.9.8 CC donde el criterio de conexión es la nacionalidad, pero hay normas de conflicto que tienen varios criterios de conexión, es decir, diversas reglas para determinar el derecho aplicable y en cada regla un criterio de conexión deferente. Estas combinaciones de criterios se pueden estructurar de diferentes maneras. Puede haber una estructura subsidiaria o alternativa.
En la estructura subsidiaria miramos el primer criterio, si no nos sirve pasamos al segundo, y así sucesivamente, y en la estructura alternativa la ley aplicable a la situación internacional será cualquiera de las establecidas dentro de esa combinación de criterios de conexión (Ej. de combinación de criterios de conexión: ley aplicable a la separación y divorcio (art. 107 CC). En este artículo, hay una estructura subsidiaria (miramos el primer criterio, si no nos sirve pasamos al segundo, y así sucesivamente). Así, un ejemplo de estructura alternativa seria el art. 11 CC, referida a la forma de los actos jurídicos.
Fundamento de los criterios de conexión:
¿Por qué unos criterios y no otros? ¿Por qué el legislador opta por un determinado criterio de conexión? El DIP se elabora dentro de un marco sociológico determinado que hace que el legislador opte por unos criterios y no otros. También nuestro país esta vinculado a unos convenios internacionales que conducen al legislador español a tomar en consideración unos criterios y no otros. La CE obliga a su cumplimiento en la elaboración de toda norma dentro del ordenamiento jurídico.
Imperatividad de la norma de conflicto:
Según el art. 12.6 CC, los tribunales y autoridades aplicaran, de oficio, las normas de conflicto del derecho español. Por tanto, las normas de conflicto son de aplicación imperativa.
(por Sara López Vallés, abogada, co-fundadora de Digaley)
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