La Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (L.R.F.), tiene por objeto regular de las relaciones familiares de los progenitores que no conviven con sus hijos e hijas sometidos a su autoridad parental”, y resulta aplicable “respecto de los hijos e hijas, sujetos a la autoridad parental de sus progenitores, que ostenten la vecindad civil valenciana”.
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El pacto de convivencia familiar es un acuerdo, de naturaleza familiar y patrimonial, adoptado entre ambos progenitores y judicialmente aprobado, que tiene la finalidad de regular y organizar el régimen de convivencia o, en su caso, de relaciones, y demás extremos previstos en la ley.
Generalmente, dicho acuerdo se considera lo suficientemente amplio para poder regular tanto la ordenación de los tiempos a que se ajustará la alternancia en la residencia de los hijos, así como el modo en que podrá relacionarse con ellos el progenitor que en un momento concreto no los tenga viviendo consigo. En este sentido, hay que tener en cuenta que, en los procesos de mutuo acuerdo en los que se dan pactos de custodia compartida, se establecen sistemas de cobertura de gastos más o menos similares.
Sin embargo, en procesos contenciosos en los que se reconoce el sistema de custodia compartida, la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia puede ser diversa. Aunque cabe esperar que, poco a poco, vayan estableciéndose nuevas fórmulas de cobertura de gastos diferentes al tradicional abono de una prestación de uno a otro progenitor, en diversas resoluciones judiciales ha quedado establecido un reparto equitativo de la pensión alimenticia, en función de la situación económica de ambos progenitores y de los tiempos de estancia del hijo con uno u otro progenitor.
¿Cuál es el contenido del Pacto de relaciones familiares?
En cuanto a su contenido, en el Pacto de relaciones familiares son los padres quienes acordarán en que términos establecerán su relación con sus hijos e hijas, cuyo contenido y terminología deberán ajustarse a las prescripciones previstas en el art.4 de la L.R.F.
De esa manera, el Pacto de convivencia familiar deberá establecerse, al menos, en los siguientes extremos:
a) Régimen de convivencia y/o de relaciones con los hijos e hijas menores de edad, para garantizar su contacto con ambos progenitores.
b) Régimen mínimo de relación de los hijos e hijas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, y otros parientes y personas allegadas, sin perjuicio del derecho de éstos a ejercer tal relación.
c) Destino de la vivienda y del ajuar familiar y, en su caso, el de otras viviendas familiares, que perteneciendo a uno u otro progenitor, hayan sido utilizadas en el ámbito familiar.
d) Cuantía y modo de satisfacer los gastos de los hijos e hijas.
Por tanto, quedarán excluidas del Pacto de convivencia el resto de medidas que no se refieran a los hijos menores de edad como, por ejemplo, la pensión compensatoria, la pensión alimenticia de hijos mayores de edad, la contribución a las cargas o la liquidación de la sociedad de gananciales, las cuales tan sólo pueden ser reguladas a través de un convenio regulador.
(por Marina Moscad Caldentey. Abogada co-fundadora de Digaley)
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